GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES

17.022016
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INTRODUCCIÓN

Lo primero que es necesario destacar respecto de esta materia es la ausencia de una regulación legal específica acerca de las características o las implicaciones laborales de los grupos de empresa, lo cual ha dado lugar al desarrollo de una abundante, y consolidada, doctrina jurisprudencial. De esta forma han sido los tribunales los que han ido delimitando las características de los grupos de empresa a efectos laborales, su diferenciación con los grupos empresariales mercantiles, así como las consecuencias que se derivan de la declaración de un grupo de empresas de esta naturaleza. En palabras del propio Tribunal Supremo: “el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala”.

GRUPO DE EMPRESAS MERCANTIL VS GRUPO DE EMPRESAS LABORAL

Desde una perspectiva jurídico – mercantil, nos encontraremos ante un grupo de empresas cuando una “sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.” Este control al que se refiere la definición contemplada en el artículo 42 del Código de Comercio se presumirá que existe cuando una compañía calificada como dominante se encuentre relacionada con otra sociedad denominada dependiente en alguna de estas situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.
  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  4. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración

Ahora bien, hay que advertir estos requisitos exigidos por la legislación mercantil no serán considerados como suficientes a la hora de declarar un grupo de empresas mercantil como un grupo de empresas laboral y consecuentemente desplegar todos sus efectos sobre las relaciones de esta naturaleza. Así lo dejó claro el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 1990 al advertir que:“(…) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesaria , además, la presencia de elementos adicionales (…) ”  O igualmente en la resolución de 23 de junio de 1983 al indicar que el hecho de que “una empresa tenga acciones de otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico – laborales”.

De esta forma podemos decir que siempre que estemos ante un grupo de empresas a efectos laborales estaremos ante uno de naturaleza mercantil, pero no necesariamente un grupo de empresas mercantil será siempre considerado un grupo a efectos laborales, sino que habrán de valorarse en todo caso una serie de elementos que lo identifiquen como tal.

ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN UN GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha concretado en numerosas ocasiones que para declarar un grupo de empresas a efectos laborales es necesario que concurra alguno de los siguientes elementos:

Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo

Ello implica que “todas ellas actúen bajo una dirección unitaria (cualquiera que sea el modo en que ello ocurra) y desbordando, entre sí, los límites propios de las unidades independientes que aparentan ser.” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 798/2010). Entre aquellos supuestos que han llevado a los tribunales a apreciar que existe este elemento del funcionamiento unitario a estos efectos podemos destacar: el desarrollo de las actividades de las empresas en un domicilio social común, el desempeño de las funciones de varios miembros de la cúpula directiva en todas las empresas que conforman el grupo, que no exista distinción entre los diferentes servicios prestados por unas y otras, que empleen los mismos medios de comunicación todas las empresas del grupo (teléfono, equipos informáticos…), entre otros.

Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo

El supuesto clásico en el que se aprecia este elemento es aquel en el que existe la contratación formal de un trabajador por parte de una única empresa del grupo, pero la prestación de servicios se realiza indistintamente para ésta y otras empresas del grupo empresarial. Por ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León de fecha 23 de mayo de 2013 señala: “En distintos centros de XXXX existen trabajadores de varias empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo correspondiente; y que las vacaciones en los centros de trabajo se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos. En base a esas circunstancias la Sala entiende que deben incluirse en el grupo de empresas a efectos laborales a las codemandadas.”

Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales

En este caso nos encontramos, como bien señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia núm. 6121/2014, ante “otro de los elementos clave en la consideración de la existencia de una «empresa de grupo», habida cuenta que -en definitiva- sólo hay una empresa real y otra, que no lo es, es una mera pantalla bajo la que opera la primera indirectamente; lo que -en realidad- nos estaría introduciendo en el campo del levantamiento del velo y el empleo abusivo, fraudulento o «de pantalla» de la personalidad de las distintas empresas.”

Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Ejemplos de la apreciación de estos elementos los encontramos en sentencias tales como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de julio de 2009 al apreciar: confusión de plantillas en tanto que los trabajadores prestaban servicios de forma simultánea, a todas las empresas del grupo,“en los mismos locales y compartían los materiales y utensilios necesarios para el desarrollo de su actividad”; confusión de patrimonios a consecuencia de que las empresas del grupo habían pagado las nóminas de los trabajadores, habían adquirido conjuntamente coches y compartían contratación telefónica; apariencia exterior de unidad empresarial ya que se publicitaban conjuntamente; unidad de dirección en tanto que la gestión de las sociedades del grupo se realizaba por la familia propietaria del grupo los cuales “daban órdenes concretas a los trabajadores, con independencia de que figuraran nominalmente adscritos” a cada una de las empresas del grupo.

DECLARACIÓN DE GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES: CONSECUENCIAS

Una de las principales consecuencias a la que se enfrentan las empresas pertenecientes a un grupo de empresas declarado grupo de empresas a efectos laborales lo supone la responsabilidad solidaria. De forma que todas las empresas del grupo serán responsables de aquellas obligaciones derivadas de las relaciones laborales con los trabajadores que les prestan servicios.

Resulta de radical importancia destacar que en caso de despidos objetivos articulados a través del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (causas económicas, productivas, organizativas y técnicas) la acreditación de las mismas deberá englobarse en el grupo de empresas declarado a efectos laborales y no en el ámbito exclusivo de la empresa que formalmente ostenta la contratación del trabajador afectado. Así, por ejemplo, nos encontramos con supuestos como el resuelto por la Sentencia unificadora de doctrina del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 respecto del cual el Tribunal califica los despidos como improcedentes toda vez que la causa económica y productiva que los motivó no quedo acreditada respecto de las dos mercantiles que conforman el grupo de empresas a efectos laborales, al asumir éstas la posición de único empleador. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,núm. 1524/2009  señala: “Lo anterior conduce a declarar la existencia de un grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de las demandadas a efectos laborales, y es determinante a su vez para resolver sobre la justificación del despido efectuado, puesto que la situación económica a valorar será la del grupo, y, al margen las prevenciones dichas sobre las cuentas auditadas de ambas y pérdidas que presenta XXXXXX, la empresa matriz XXXXXXX sufre pérdidas, y no constan además los resultados de XXXXXXXX y otras empresas del grupo, con lo que no cabe entender acreditada la causa económica invocada.”