07.052015
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Régimen de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica

El pasado 31 de marzo, tuvo lugar la publicación en el BOE de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en virtud de la cual el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tal y como lo conocíamos hasta el momento experimenta una importante mejora técnica. Según el propio preámbulo de dicho texto legal, la finalidad de esta reforma es “delimitar adecuadamente el contenido del debido control” cuyo quebrantamiento permite fundamentar la responsabilidad penal personas jurídicas. A continuación desglosamos las características principales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas adaptado a las últimas reformas.

1. Personas jurídicas alcanzadas por este tipo de responsabilidad

Como ya es conocido, en el texto del Código Penal no se establece una definición de “persona jurídica” a los efectos del art. 31 bis, sin embargo, remitiéndonos a la legislación mercantil y civil podemos concluir que abarca a empresas, agrupaciones o entidades que ostenten personalidad jurídica.

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, se extiende el régimen de responsabilidad penal a los partidos políticos y a los sindicatos.

La última reforma en la materia, la reciente Ley Orgánica 1/2015, vuelve a extender este régimen de responsabilidad penal, esta vez a las a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Por el contrario, el nuevo art. 31 quinquies excluye al Estado, a las Administraciones publicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, y a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

2. ¿Cuando podrá ser penalmente responsable una empresa? 

A este respecto es fundamental señalar que el art. 31 bis 1 establece que las personas jurídicas serán responsables de los delitos cometidos:

• en su nombre o por cuenta de la misma, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, estén autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

• Cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Es fundamental destacar lo señalado en el art. 31 ter en tanto que advierte que la responsabilidad de las personas jurídicas será exigible “aun cuando la concreta persona física responsable no hay sido individualizada o no hay sido posible dirigir el procedimiento contra ella”. O incluso, seguirá sin verse modificada esta responsabilidad de la persona jurídica, como continua el número 2 de este mismo artículo, cuando la persona física en cuestión haya fallecido o se haya sustraído de la Justicia.

3. Exención de responsabilidad de la persona jurídica.

El propio código penal establece las condiciones para que la persona jurídica pueda quedar exenta de la responsabilidad penal por la comisión de delitos en su seno, de forma la empresa no será responsable cuando:

• El órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

• La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

• Los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

• No se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de supervisión.

En aquellos casos en los que la persona jurídica acredite la concurrencia de estas condiciones pero de manera parcial, se prevé su consideración como atenuante.

4. ¿Qué requisitos han de cumplir estos “modelos de organización y gestión”?

La norma penal exige que estos modelos de organización y gestión necesarios para eximir de responsabilidad penal a las personas jurídicas cumplan una serie de requisitos, concretamente que:

• Identifiquen en él las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

• Establezcan los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

• Dispongan de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

• Impongan la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

• Establezcan un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

  • Prevean la realización de una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

5. Atenuantes

El art. 31 quater prevé la consideración como atenuantes de una serie de actividades llevadas a cabo por la persona jurídica con posterioridad a la comisión del delito, en concreto:

  • Antes de conocer el procedimiento judicial que se dirige contra ella, confesar la infracción a las autoridades.
  • En cualquier momento del proceso, colaborar en la investigación del hecho aportando pruebas que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
  • En cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
  • Establecer, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

6. ¿Por qué delitos puede condenarse a una persona jurídica?

Como comentamos en un post anterior, la persona jurídica solo puede ser castigada penalmente por la comisión de un listado cerrado de delitos entre los que encuentran: delitos de descubrimiento y revelación de secretos, estafas, frustración de la ejecución, insolvencias punibles, daños informáticos,  corrupción en los negocios, financiación ilegal de partidos políticos, blanqueo de capitales, entre otros.

7. Penas aplicables a las personas jurídicas

Las penas aplicables a las personas jurídicas tienen todas la consideración de graves y comprenden desde la multa hasta la disolución de la sociedad. Concretamente se listan en su art. 33.7:

  • Multa por cuotas o proporcional.
  • Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.