09.062015
Off
3

Nuevo delito: financiación ilegal de los partidos políticos.

Financiación Ilegal Partidos PoliticosIntroducción

El próximo 1 de julio entrará en vigor la Ley Orgánica 1/2015, por la que se modifica el Código Penal, entre cuyas novedades más destacadas se encuentra la tipificación de un nuevo delito: el de financiación ilegal de los partidos políticos. La razón de la creación de esta nueva figura delictiva hemos de encontrarla en la necesidad de castigar penalmente este tipo de conductas que hasta el día de hoy son objeto de meras sanciones administrativas previstas en la Ley 8/2007 de Financiación de los Partidos Políticos.

Este nuevo delito de financiación ilegal de los partidos políticos se encuentra recogido en el artículo 304 del que será el nuevo Código Penal:

Art. 304 bis. 1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:

a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.
b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.
3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.

5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

 Art. 304 ter.1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Tras su lectura podemos ver como se crean dos tipos delictivos que pasaremos a analizar a continuación, en primer lugar el descrito en el art. 304 bis y en segundo lugar el del artículo 304 ter.

Conductas delictivas previstas en el art. 304 bis.

Dos son las conductas penalmente reprochables tipificadas en el artículo 304 bis:

  • Recibir donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores.
  • Entregar donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta.

En ambos casos, ha de tratarse de donaciones o aportaciones que infrinjan de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Esto es:

  • sean anónimas, finalistas o revocables;
  • que, procediendo de una misma persona, superen los 50.000 euros anuales o, siendo en especie, su valor exceda de dicho importe y no se haya expedido certificación en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación;
  • que procedan de personas jurídicas o de entes sin personalidad jurídica.

Penas 

En ambos casos se prevé la imposición de una pena de multa del triplo al quíntuplo del valor de la donación u aportación, agravándose hasta la pena de prisión pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo del valor o del exceso cuando las donaciones y aportaciones:

  • Sean anónimas, finalistas o revocables o procedan de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica y superan los 500.000 euros.
  • Procedan de una misma persona y superan los 550.000 euros.
  • Procedan de gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos que superen el importe de 100.000 euros.

Se contempla igualmente que en aquellos casos de “especial gravedad” (sin ofrecer el texto legal definición alguna de lo que se ha de considerar como tal) se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Es importante advertir que este nuevo delito de financiación ilegal de los partidos políticos se añade al catálogo de figuras delictivas por cuya comisión puede ser condenada penalmente una persona jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal.

No hay que olvidar en este contexto, que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, se extiende el régimen de responsabilidad penal a los partidos políticos de forma que éstos podrán ser condenados (con independencia del resultado del procedimiento judicial contra la persona física autora del delito) por la financiación ilegal de su organización.

Las penas previstas para las personas jurídicas (empresas y partidos políticos) son las de multa mencionadas anteriormente, sin embargo el propio artículo 304 bis habilita al Juez para imponer adicionalmente las siguientes penas:

  • La disolución de la persona jurídica.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. 
  • La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. 
  • La Intervención judicial por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

Claro está, como sucede en todos aquellos tipos delictivos imputables a una persona jurídica, el único modo de salvar la responsabilidad penal de la compañía pasará por el establecimiento de programas de criminal compliace o prevención de riesgo penal, que definan con claridad qué requisitos debe cumplir una donación a un partido político y, claro está, establezca los controles necesarios para evitar aquellas que pudieran ser irregulares y por tanto susceptibles de sanción penal. 

Conductas delictivas previstas en el art. 304 ter.

Por su parte, en el artículo 304 ter se prevén penas para aquel que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Penas

Se contempla para este supuesto la pena de prisión de uno a cinco años, aplicándose en su mitad superior a las personas que dirijan estas estructuras u organizaciones. Al igual que ocurre con el delito definido en el art. 304 bis, se prevé la imposición de las penas en su mitad superior pudiéndose llegar hasta la superior en grado, en aquellos casos en los que los hecho delictivos resultaran de “especial gravedad”.