El valor liberatorio del acuerdo de despido extrajudicial en tela de juicio
La recientemente publicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 93/2015 de 5 de febrero configura una nueva doctrina respecto a aquellos acuerdos transaccionales de despido firmados entre empresa y trabajador condicionados por su ratificación ante el Servicio administrativo de Conciliación que corresponda.
Se analiza el caso de un trabajador al que le fue entregada carta de despido disciplinario con efectos en fecha 7/11/2015, día en el que firma un acuerdo transaccional con la empresa, en virtud del cual ésta reconoce la improcedencia del referido despido y se compromete a abonarle una determinada cantidad en concepto de indemnización “siempre y cuando” se realice el acto de conciliación con avenencia y en los términos que refleja el propio acuerdo. No obstante ello, llegada la fecha del acto de conciliación ante el SMAC el trabajador da marcha atrás al no aceptar la cantidad ofrecida por la empresa, resultando el acto “sin avenencia” y presentando posteriormente demanda por despido ante el Juzgado de lo Social.
El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid resuelve dictando sentencia estimatoria y declarando el despido improcedente, sentencia que fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tanto por el trabajador, que solicitaba la nulidad del despido (el mismo se había efectuado tras concluir el permiso de paternidad y dentro de los nueve primeros meses desde el nacimiento de su hijo); como por la empresa que insistía en el valor liberatorio del acuerdo transaccional firmado por el trabajador.
El Tribunal Superior de Justicia por su parte, resuelve estimando el recurso del trabajador al considerar que el acuerdo contiene claramente una condición suspensiva establecida y aceptada voluntariamente por las partes la cual al no haberse cumplido no permite en ningún caso que éste despliegue su eficacia. Todo ello en tanto que el Tribunal considera que la cláusula que condiciona el reconocimiento de la improcedencia y la entrega de la indemnización a la celebración del acto de conciliación con avenencia, es una obligación condicional en virtud de lo establecido en el art. 1114 del Código Civil según el cual: “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”.
Se advierte igualmente en la sentencia que si bien la aplicación de este art. 1114 del Código Civil tiene lugar al no aceptar el trabajador la avenencia ante el SMAC, ésta podría haberse producido igualmente por ejemplo, por el hecho de no haber comparecido la empresa, o por no haber ofrecido ésta los mismos términos del acuerdo o por otras circunstancias dependientes de la voluntad e cualquiera de las partes.
De esta manera, podemos concluir que en base a este novedoso pronunciamiento, aquel trabajador que tras su despido suscriba un acuerdo extrajudicial condicionado a su ratificación ante el Servicio de Conciliación, no quedará vinculado por el mismo en caso de celebrarse el acto de conciliación finalmente sin avenencia.